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STS 558/17: Los acuerdos o novaciones posteriores no convalidan la validez de una Cláusula Suelo nula en origen

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Avatar de Juan Pablo Busto Landín

Acerca de Juan Pablo Busto Landín

Juan Pablo Busto Landín es el fundador de Ézaro Legal y está especializado en Derecho Bancario, principalmente Comisión de Apertura, Tarjetas Revolving, Cláusulas Suelo e Hipotecas Multidivisa, y Derecho Procesal » 983 985 723 (ext.1) / juanpablo@ezarolegal.es

El pasado 16 de octubre el Tribunal Supremo dictó Sentencia nº 558/17 que resuelve un recurso extraordinario por infracción procesal y otro recurso de casación respecto de una sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra sobre nulidad de cláusula suelo, en el que además la demandada era Caja España (Banco CEISS), una de las entidades que más demandas de este tipo acumula en toda la Comunidad de Castilla y León en general, y en Valladolid en particular.

Lo importante de la meritada sentencia radica en que una vez declarada la Nulidad de la «Cláusula Suelo», se decreta asimismo la Nulidad de los acuerdos y novaciones posteriores que afecten a la misma, siguiendo así la línea ya esgrimida en diferentes Sentencias de Audiencias Provinciales como las de Pontevedra, Zaragoza o aquí en Valladolid.

En este sentido, señala la referida Sentencia lo siguiente:

  1. Hemos declarado que la nulidad absoluta o de pleno derecho es insubsanable y no permite la convalidación del contrato ( sentencia 654/2015, de 19 de noviembre, y las que en ella se citan).
  2. La consecuencia de lo expresado es que no resulta correcta la afirmación del Juzgado de Primera Instancia de que el contrato resultó convalidado por la petición de los prestatarios de que se les redujera la cláusula suelo al nivel que tenían los contratos de otros compradores de la misma promoción. La nulidad de la cláusula suelo no ha quedado subsanada.
  3. El supuesto no entra en la previsión del art. 1208 del Código Civil, en que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia funda su decisión. Este precepto prevé:La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen. En este caso, como se ha dicho, se trata de una nulidad absoluta apreciable de oficio y no de una nulidad cuya causa solo pueda ser invocada por el deudor.
  4. Este precepto legal determina la nulidad de la novación cuando también lo sea la obligación novada, salvo que la causa de nulidad solo pueda invocarla el deudor o que la ratificación convalide los actos nulos en suorigen. Pero del mismo no se deduce que siempre que la nulidad de la obligación novada solo pueda ser invocada por el deudor, la novación suponga necesariamente la convalidación de la obligación novada y la consiguiente subsanación de los defectos de los que esta adolecía.La nueva obligación adolecerá de los mismos vicios que la obligación novada, salvo que la voluntad de los interesados pueda y quiera subsanar tales defectos. Para que tal subsanación se produzca, es preciso que se den los requisitos que el art. 1311 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla establecen para la convalidación de los negocios anulables.
  5. En el caso enjuiciado, la protesta por la inclusión de una cláusula de la que no se advirtió a los prestatarios, pese a su trascendencia, y la petición de que al menos se les reduzca el suelo al fijado en otros contratos de la misma promoción, incluso si se tratara de un vicio subsanable (que no lo es), no podría considerarse en ningún caso como una convalidación del contrato pues no constituye un acto inequívoco de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria.Se trata solamente de una solicitud dirigida a reducir en lo posible las consecuencias negativas que la cláusula cuestionada tenía para los prestatarios, que no les impide posteriormente solicitar la declaración de nulidad absoluta de tal cláusula y la restitución de lo que el banco ha percibido indebidamente por su aplicación.
  6. Lo expuesto determina que proceda estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y estimar la pretensión principal formulada en la demanda.

Esta sentencia abra la puerta por lo tanto a miles de afectados por este tipo de cláusulas, que por temor a una desestimación de la demanda al haber firmado este tipo de acuerdos, en muchos casos incluso con renuncia de acciones, no han querido demandar al banco hasta la fecha.

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Texto íntegro de la sentencia en PDF

Si quieres consultar el texto íntegro de la Sentencia, aquí la tienes en formato interactivo.

Sentencia nº-5582017-de-ts-sala-1ª-de-lo-civil-16-de-octubre-de-2017 from Ézaro Legal

Publicado en: Novedades Etiquetado como: Cláusula Suelo

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