Hoy mismo hemos sido notificados de lo que probablemente sea la primera Sentencia que dicta nuestro Juzgado de lo Mercantil de Valladolid en un tema de Cláusula Suelo, ya que como sabréis tiene paralizadas todas las demandas de Cláusula Suelo de este partido judicial (y al ser Mercantil, las de todo Valladolid).
En nuestro caso, aunque de adverso se alegó la litispendencia por el macrojuicio de Madrid, por entender que ellos también estaban allí demandados (se trata de CAIXABANK S.A., DEL GRUPO LA CAIXA), dicha alegación fue desestimada ya que la hipoteca proviene de «BANCA CÍVICA», entidad que no forma parte del pleito de Madrid, por lo que conseguimos que siguiese adelante el procedimiento.
Al juicio acudió el empleado que comercializó el producto, ya que el banco no quiso llamar a declarar a los demandantes, por lo que su testimonio supuso el único hito probatorio de la demandada para tratar de acreditar la ausencia de Transparencia en la comercialización del producto.
Aún así, S.Sª entiende que «aunque se refiera por el testigo que se informó de las condiciones del préstamo, inclusive la cláusula suelo y se haya dado mera lectura por el notario, lo cierto es que no se prueba (a la parte demandada le correspondía su prueba ex art.217.3 LEC) que se les informara del verdadero alcance de esa cláusula limitativa. En tal sentido no consta ni enviada la carta en donde constan las condiciones (doc.4 de la contestación), ni mucho menos recibida.»
Señala a continuación que «Por si lo anterior fuera poco la cláusula está disfrazada y por tanto enmascarada al no destacarse en negrita el apartado correspondiente a la limitación de tipo de interés (tan solo las cifras en letra) y además es nula al encontrarse en franca contradicción con el apartado siguiente, 4).-: Umbral mínimo de fluctuación y Redondeo del tipo de interés: No se aplica”; abusividad que es apreciable de oficio conforme a la jurisprudencia europea. Se introduce una confusión evidente. La transparencia inicial quiebra pues cuando se añade un» elemento perturbador, párrafo contradictorio, susceptible de crear confusión al consumidor en contra de la buena fe (lo que como decimos es apreciable de oficio), pues por umbral mínimo de fluctuación vienen refiriéndose habitualmente las entidades precisamente a la cláusula suelo. En conclusión, no supera el control de transparencia.
Entendemos que lo anterior es importante por cuanto la práctica totalidad de las demandas que inundan este mismo Juzgado, paralizadas por Litispendencia con el litigio que se sigue ante el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid, están redactadas en los mismos términos (o muy similares) a los que ahora nos ocupan, y la inmensa mayoría carecerán de las famosas «ofertas Vinculantes» existiendo, como aquí, un déficit probatorio.
Todo ello, sin perjuicio de que cada demanda y cada caso deberán ser valorados individualmente, nos permite saber como «respira» este Juzgador (Juez único de lo Mercantil de Valladolid que conocerá de TODAS las demandas de Cláusula Suelo) en el tema que nos ocupa.
Además de lo anterior, de enorme relevancia resulta saber cómo interpreta el mismo los efectos de la supuesta «irretroactividad» propugnada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 de mayo de 2013. En este sentido, siguiendo la tesis mayoritaria entre los Juzgados de Instancia de nuestro país, en esta Sentencia entiende procedente la ÍNTEGRA DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO DE MAS POR LA APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA SUELO (RETROACTIVIDAD), al señalar que:
«El origen de la polémica viene sin duda marcado por el pronunciamiento de la sentencia en relación con la irretroactividad de la misma, cuyo fallo se pronuncia así “No ha lugar a la retroactividad de esta sentencia, que no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de esta sentencia” «Sin embargo, hemos de considerar que dicha irretroactividad no es aplicable al caso de autos por cuanto que en aquella no se ejercitaba una acción de condena a las partes demandadas a reintegrar las cantidades, sino una acción colectiva de cesación cuyos efectos se proyectan exclusivamente hacia el futuro». y añade «Pues bien, en el presente caso, se ha producido ese enriquecimiento por parte de la entidad sin contraprestación alguna y además no concurre la excepcionalidad manifestada por el TS al conocer de una acción colectiva.» para concluir que «En definitiva, no concurren los motivos ni las causas para aplicar la doctrina excepcional de irretroactividad de los efectos de la cláusula nula, cuyo efecto legal es imperativo e insoslayable al no darse aquellos, procediendo en este caso concreto la devolución de lo cobrado indebidamente con los intereses de mora peticionados.»
Por todo ello, estimando íntegramente la demanda, el Juez de lo Mercantil DECLARA LA NULIDAD de la estipulación que establece el límite a las revisiones del tipo de interés, de un mínimo aplicable de un 2,75% contenida en la póliza de subrogación y modificación de préstamo firmada por las partes (en concreto con Banca Cívica S.A) el 21 de noviembre de 2011, CONDENANDO a la entidad a la devolución de la suma de 703,66 € cobrados de más como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula con sus intereses legales desde la fecha de cada cobro y a la devolución de todas las cantidades que se hubieran pagado de más por aplicación de la misma, es decir, de no existir dicha cláusula y se hubiere aplicado el interés pactado, durante la tramitación del procedimiento hasta su resolución definitiva». Todo ello con imposición de costas a la demandada.
Entendemos que esta Sentencia es de enorme relevancia e interés por cuanto nos permite conocer, por fin, que el criterio de nuestro Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Mercantil de Valladolid, es el de la mayoría de los Juzgados y Tribunales de nuestro país, estimando la Nulidad de este tipo de cláusulas y condenando la actuación del banco, y en especial al conocer que su criterio es el de la Retroactividad de lo pagado de mas, condenando al banco a la íntegra devolución de lo pagado de más por el cliente desde el inicio del contrato, muy a pesar de lo señalado por la polémica Sentencia de nuestro Tribunal Supremo.
Juan Pablo Busto Landín
Abogado