El pasado 22 de febrero de 2023 fue publicada la última sentencia del Tribunal Supremo sobre tarjetas revolving de la que en la prensa se han hecho eco de multitud de interpretaciones, que creemos que merecen alguna consideración.
Vaya por delante que el Tribunal Supremo en esta sentencia quiere definir los criterios de abusividad de los contratos revolving por usura, bajo lo que denominan “un nuevo contexto” que es la “litigación en masa”.
Probablemente, olvidando en este caso que precisamente la culpable de esta “litigación en masa” es la banca que durante años se ha aprovechado de los consumidores para colarles contratos como el que nos ocupan.
Contratos que, no solo contienen intereses elevadísimos, sino que además no se les informaba ni se les informa de las consecuencias económicas de lo que firmaban, lo que supone una evidente Falta de Transparencia en la contratación, de lo que luego hablaremos).
Conclusiones del Tribunal Supremo
Y para ello, concluye lo siguiente:
- Lo primero que hace esta Sentencia es tratar de aclarar el criterio con el que debe compararse el interés TAE del contrato para determinar si es usurario o no, resolviendo que será el interés TEDR publicado por el Boletín Estadístico del Banco de España para cada año que recoge los intereses desde junio 2010.
- Lo segundo, es buscar los intereses de comparativa para antes de junio de 2010 (que no existían estas tablas, es decir, desde el año de 1990 hasta 2010) y resuelve que todos estos contratos se compararán con el primer tipo de interés fijado en dichas tablas, es decir, el de junio de 2010 (19,32 %).
- Para terminar, decide determinar los puntos sobre los que dicho interés debe considerarse abusivo, y para ello, sin mayor fundamento, e incluso apartándose de la Jurisprudencia anterior, resuelve que será usurario todo contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving cuya diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.
A la vista de esta Sentencia, y de las dudas suscitadas al respecto entre nuestros clientes y compañeros, podemos extraer las siguientes conclusiones:
1ª.- El TS se aparta de su Jurisprudencia anterior sobre la comparativa
Pues bien, analizada dicha Sentencia, lo primero que debemos destacar es que de la misma llama poderosamente la atención que el Tribunal Supremo se aparte de su Jurisprudencia anterior, tanto en método de comparativa como en los puntos porcentuales a partir de los cuales se debe considerar la usura.
- Por un lado, en cuanto a la comparativa, en las anteriores sentencias del Tribunal Supremo se estableció que “Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias”. Es decir, que el tipo de interés de estas tarjetas se debía comparar con el tipo de interés medio publicado para cada año por el Banco de España y los contratos anteriores al año 2010 (antes de que el Banco de España comenzara a publicar estas tablas para las tarjetas revolving) se compararían con los del tipo de interés medio de los créditos al consumo. Tras esta Sentencia, ahora se establece que los contratos anteriores al año 2010 se compararán con el tipo de interés medio del año 2010 que quedó fijado en un 19,32 % TAE.
- Por otro lado, en cuanto a la diferencia porcentual para declarar un contrato como usurario, en la Sentencia de marzo de 2020 el Tribunal Supremo concluyó que El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado, y añadía que “Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.” A pesar de ello, muy al contrario de lo resuelto entonces, el Alto Tribunal aumenta el umbral para entender que los intereses son elevados de un 20 a un 26 % aproximadamente, y lo hace en una coyuntura social como la actual, con los tipos de interés disparados, y a pesar de haber resuelto con anterioridad que cuanto más elevado fuese el índice menos margen habría para incrementar el precio sin incurrir en usura.
La razón de este extraño cambio de rumbo solo lo podemos encontrar en la Nota del Gabinete Técnico del propio Tribunal Supremo que refiere que se realiza “ante las exigencias de predecibilidad en un contexto de litigación en masa”.
Entendemos alarmante que el Supremo cambie radicalmente su postura debido a “exigencias” externas, que todos podemos imaginar de donde proceden, y que lejos de aportar seguridad jurídica ponen muy en entredicho dicha seguridad y a la propia institución de cara a la opinión pública, tal y como podemos observar en distintos artículos de opinión, foros y redes sociales.
2ª.- La diferencia de 6 puntos no es una “diferencia matemática”
La segunda conclusión que debemos extraer es que esta Sentencia no resuelve, ni mucho menos, que todos los contratos revolving que no superen el 26 % sean perfectamente válidos y calificables como no abusivos, y ni siquiera no usurarios.
En primer lugar, la práctica totalidad de los contratos referidos están viciados de nulidad por falta de transparencia, tanto por la falta de información al consumidor como por la diferencia entre el interés pactado y el realmente aplicado, lo que debe suponer su nulidad.
Pero es que, además, habrá que analizar caso por caso cuál es el interés realmente aplicado, para poder calcular la diferencia de los 6 puntos porcentuales, y que podría determinar la usura de contratos en los que se hayan establecido tipos desde el 24 % TAE.
3ª.- No se entra a valorar la Nulidad por Falta de Transparencia
Finalmente, y lo que consideramos más importante de cara a las reclamaciones de nulidad de este tipo de contratos revolving, es que la Sentencia analizada no resuelve nada sobre la nulidad basada en la falta de transparencia que es el fundamento principal de nuestras reclamaciones.
Ya que entendemos que, independientemente de los puntos de diferencia referidos, incluso un contrato con un 12 % TAE podrá ser declarado NULO si el consumidor, como ocurre en la mayoría de este tipo de contratos, no ha sido perfectamente informado de la carga jurídica y económica del contrato.
Recordemos además que ya el Tribunal Supremo dejó abierta esta vía en su Sentencia de 4 de marzo de 2020 al señalar que “1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.”
En efecto, las entidades financieras pretenden ocultar en las notas de prensa que están publicando a raíz de esta Sentencia que estos contratos de tarjetas de crédito, o incluso préstamos o créditos sin tarjeta con un método de amortización revolvente, al margen de que el tipo de interés pueda considerarse usurario o no, adolecen de muchos otros incumplimientos como por ejemplo:
- Información defectuosa acerca de la TAE real del contrato.
- Ausencia de fórmulas empleadas para calcular la TAE (o el TIN).
- Falta de información precontractual clara que permita al consumidor conocer de manera razonable el coste real que asume al tiempo de suscribir el contrato.
Todo esto nos permite sostener que el consumidor, de haber conocido al detalle las características del sistema “revolving” y haber tenido la información acerca de la carga financiera que estaba asumiendo, pudiendo llegar a convertirse en un deudor cautivo o perpetuo, nunca habría contratado esta modalidad de crédito.
Es por ello que defendemos que la práctica totalidad de este tipo de contratos adolecen de falta de transparencia, siendo, por lo tanto, abusivos.
Por lo tanto, la Sentencia comentada no cambia un ápice el panorama actual de reclamación de nulidad de los contratos de tarjetas de crédito, o incluso préstamos o créditos sin tarjeta con un método de amortización revolvente.
Seguimos luchando…
Desde Ézaro Legal seguimos luchando contra los abusos de la banca y continuaremos defendiendo los derechos de los consumidores, reclamando por todas estas cláusulas, por lo que si tienes dudas acerca de si puedes reclamar la nulidad de tu contrato o tarjeta de crédito revolving, contáctanos sin compromiso, analizaremos tu caso de forma totalmente gratuita.