Esta misma semana nos han notificado una nueva Sentencia de preferentes, ganada al Banco Ceiss (antes Caja España), dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Valladolid.
Esta Sentencia es la última hasta la fecha dictada por los Juzgados de Valladolid en temas de Preferentes.
En ella, el magistrado juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Valladolid, Ilmo. Sr. D. Luis C. Tejedor Muñoz, condena al Banco Ceiss, a la devolución de los 10.000 euros entregados por los compradores el 7 de mayo del 2009 para la adquisición de participaciones preferentes de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria, hoy Banco Ceiss, obligando a nuestros clientes a la devolución recíproca de los intereses cobrados durante este tiempo.
Lo primero que hace el Juez en dicha Sentencia es desestimar la alegación de la nulidad esgrimida por la demandada (argumento recurrente y utilizado por el Banco Ceiss en todas sus contestaciones), de acuerdo al criterio de la A. Provincial de Valladolid, sección 1ª, nº 26/2014 de 3 de febrero, ( también el de la sección 3ª de la A.P. Valladolid de 17 de febrero del 2014) que indica que “… en modo alguno los efectos de la contratación concluyen con la suscripción de la orden de compra, y, además, los productos contratados despliegan sus efectos en el tiempo, por lo que, evidentemente, la acción aun cuando se ciñese a la posible anulabilidad por error en el consentimiento, no puede estar caducada.” El plazo del ejercicio de la acción se computaría desde el momento ( mayo del 2013) en que por parte de Frob se aprobó una resolución unilateral de este tipo de productos, resolución ejecutada por la demandada y a partir de dicho momento comunicó a los demandantes el canje de las obligaciones subordinadas, dejando de pagar el rendimiento ofrecido, dejando de desplegar efectos el contrato cuya ineficacia se interesa, con lo que no ha transcurrido el plazo de 4 años previsto en el art. 1301 c/c para el ejercicio de la acción de nulidad.
A continuación, en cuanto al fondo del asunto, el Juzgador sigue el criterio de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, nº 26/ 2014, de 3 de febrero del 2014, ( también la sección 3ª de 17 de febrero del 2014 sobre participaciones preferentes en un procedimiento de nulidad contractual sobre deuda subordinada análogo al presente, confirmando la nulidad declarada por concurrir error por vicio en el consentimiento, entendiendo que incumbe a la parte demandada la carga de la prueba sobre el cumplimiento de la obligación de información suministrada tanto en la fase precontractual como en el momento de la firma del contrato a la parte demandante, especialmente relevante si tenemos en cuenta que estamos ante un producto complejo, la relación de confianza existente entre las partes y la ausencia de conocimientos financieros específicos de los demandantes, y señalando que «lo único que se ha probado sobre esta experiencia a través de la documental aportada es que se trata de unas personas con un perfil de ahorrador y que no contrataban productos con riesgo, todo lo cual determina que los mismos (nuestros clientes) no supieran realmente el objeto que iban a contratar, ya que ni antes ni al firmar los documentos impresos que dan lugar a la contratación de las participaciones preferentes disponían de una información suficiente, clara y comprensible (no se ha probado por la demandada a través de la testifical de sus empleados que se explicó dicha información ni siquiera que se leyeran las características de este tipo de productos), es decir, sepan qué han contratado (un producto complejo), los riesgos que comportaba el citado producto dentro de su obligación de información conforme establece el art. 79 bis de la ley de Mercado de Valores y 64 de RD 217/2008, lo que no se ha producido en el presente supuesto».
SOBRE EL TEST DE CONVENIENCIA
En cuanto a la firma del TEST DE CONVENIENCIA, el Juzgador no ha pasado por alto el hecho de que Banco Ceiss FALSEARA LOS RESULTADOS DE DICHOS TEST (cosa que hemos advertido en varias Demandas, además de la rectora del presente procedimiento) señalando en este caso que «según dicho Test el banco consideraba el producto idóneo para el mismo, pero conforme a una información en la que se hacía constar por la Caja tanto que estaba familiarizado con el producto, como que tenía estudios superiores ( de ahí que el resultado fuese ese), lo que no era cierto, hecho conocido por la entidad demandada en virtud de la relación de confianza existente entre las partes, entendiendo que si bien no existía un contrato de prestación de servicios de asesoramiento expreso, considero si se ofreció la comercialización de un producto determinado por los empleados de la demandada, confiando la parte demandante en dicho criterio sobre inversión de sus ahorros, conforme al criterio del Pleno del TS 354/2014 de 20-1-2014 (sobre nulidad de contrato de permuta financiera suscrito con empresa) cuando las únicas inversiones del cliente son las que ejecuta con la entidad demandada y por consejo de ésta (recomendación personalizada), debe valorarse no sólo la conveniencia del producto (si el cliente, con sus conocimientos y experiencia, es capaz o no de comprender los riesgos del mismo) sino además debe hacerse un examen completo del cliente, art,. 79 bis 6 LMV ( art. 19-4 Directiva 2004/39/CE) mediante el test de idoneidad ( objetivos de la inversión), informe de su situación financiera para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan, nada de lo cual se ha efectuado por la entidad demandada al contratar el producto contratado».
CONCLUSIÓN: ERROR COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO
Es por todo lo anterior que el Juzgador llega a la conclusión de que «nos encontremos ante un error como vicio de consentimiento que invalida el contrato celebrado entre las partes, de conformidad con los requisitos jurisprudencialmente exigidos y en este sentido en la citada sentencia del Pleno TS de 20-1-2014, art. 1266,1265 y 1300 y ss del código civil», al considerar que a tenor de los hechos expuestos nuestros clientes tenían una creencia equivocada de lo que había contratado, de sus características, de sus riesgos, que afectaban tanto a la sustancia de su objeto, error esencial al no saber qué había contratado ( depósito a plazo, fondo de inversión, fondo garantizado…) concurrente tanto en el momento de firmar como después, sin que el hecho de percibir unos rendimientos superiores a los depósitos desvirtúen dicha afirmación (relación de confianza en la comercialización ofrecida por la Caja con la que habían trabajado muchos años) y sólo en el momento en que se comunica la resolución del Frob es cuando se dan cuenta del riesgo de pérdida de su dinero, error que además de relevante es excusable ya que la falta de información debida sobre el objeto contratado determinó un desconocimiento del mismo incidiendo el incumplimiento de estos deberes de información ya citados en la excusabilidad del error vicio».
NULIDAD DEL CONTRATO, RESTITUCIÓN RECÍPROCA CON INTERESES
Así señala el Juez finalmente que «Todo lo expuesto, debe llevar a la nulidad del contrato firmado ya referido ( anulabilidad o nulidad relativa), con los efectos legales inherentes y en concreto los del art. 1303 c/c, restitución recíproca de prestaciones, en este caso, de la cantidad de 10.000 € por la parte demandada y a su vez, los demandantes deberán devolver intereses netos percibidos por dichas participaciones, todo ello más los intereses legales devengados desde la fecha del efectivo pago o cobro, sin que ello constituya un enriquecimiento injusto al tratarse del criterio legal, a falta de pacto, en caso de entrega de obligaciones dinerarias, art. 1108 c/c», y condenando finalmente a la demandada al pago de las costas procesales.
Fdo.- Juan Pablo Busto Landín
Abogado Col 3133 ICAVa